JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-81/2009
ACTOR: RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-81/2009, promovido por Raúl Ángel Otero Díaz, contra la resolución de diecisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la queja electoral identificada con el expediente QE/MEX/48/2009; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda del juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales. El catorce de enero del año en curso, la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió y publicó la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b) Convocatoria para la elección de candidatos a diputados locales, así como integrantes de Ayuntamientos. El veintitrés de enero de dos mil nueve el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió la convocatoria a los interesados a ser postulados como candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México.
c) Aprobación de registro de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa. El treinta de enero de este año, la Comisión Nacional Electoral de ese instituto político acordó y publicó el “Acuerdo ACU-CNE-0035/2009 de la Comisión Nacional Electoral, por el que se otorga registro a las fórmulas de aspirantes a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa”, del cual se desprende, entre otros, el otorgamiento del registro a las fórmulas correspondientes al Distrito 11 Federal en el Estado de México, entre los que se encuentra el demandante (fojas 92 a 116, cuaderno accesorio único).
d) Promoción de queja electoral. El cuatro de febrero de dos mil nueve, Raúl Ángel Otero Díaz, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso queja electoral contra Maribel Alva Olvera, José Luis Gutiérrez Cureño, Araceli Cano Carrillo, Javier Rivera Escalona, José Pascual Soto Cruz, Emiliano Aguilera Claro, Miguel Ángel Juárez Franco, Joel Enríquez Díaz Vázquez, Isaac Josué Hernández Méndez, José Refugio Castro Esparza, María Nancy Sánchez Rosales, Claudia Castello Rebollar, Mauro Pineda Núñez, Celia González Reyes, Carlos Enrique Ramírez Brassetti, Raúl Ponce Elizalde y Francisco Reyes Vázquez, al considerar que el treinta y uno de enero de dos mil mueve, en la plaza cívica de Ecatepec, Estado de México, realizaron actos anticipados de precampaña.
e) Resolución de la queja electoral. El diecisiete de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el recurso de queja QE/MEX/48/2009, en el sentido de declarar improcedente, por un lado, dicho medio de impugnación por lo que hace a Maribel Alva Olvera, José Luis Gutiérrez Cureño, Araceli Cano Carrillo, Javier Rivera Escalona, José Pascual Soto Cruz, Emiliano Aguilera Claro, Miguel Ángel Juárez Franco, Joel Enríquez Díaz Vázquez, Isaac Josué Hernández Méndez, Claudia Castello Rebollar, Mauro Pineda Núñez, Celia González Reyes, Carlos Enrique Ramírez Brassetti, Raúl Ponce Elizalde y Francisco Reyes Vázquez, e infundado respecto de José Refugio Castro Esparza y María Nancy Sánchez Rosales (fojas 44 a 76, cuaderno principal).
f) Notificación de resolución. El diecinueve de marzo del año en curso, la autoridad responsable notificó personalmente al actor la resolución combatida (foja 77, cuaderno principal).
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución de diecisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la queja QE/MEX/48/2009, al considerar que se transgredían sus derechos político-electorales.
TERCERO. Trámite y remisión de expediente. El órgano señalado como responsable tramitó la demanda y por escrito de veintisiete de marzo del año en curso, recibido el veintiocho siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda y sus respectivos anexos, así como las constancias de publicitación del juicio que nos ocupa e informe circunstanciado.
CUARTO. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Radicación y admisión. Por proveído de tres de abril del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley, acordó la radicación del expediente y, admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
SEXTO. Cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de dos mil nueve, el Magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción y, quedaron los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 80, inciso g), 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho para controvertir una resolución emitida por un órgano de un partido político en la elección de candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, en específico, en el Distrito 11 de Ecatepec, de esa entidad federativa.
SEGUNDO. Procedibilidad del juicio. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2, 8°, 9°, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En primer término, se satisfacen las exigencias que establece el artículo 9°, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada ante el órgano intrapartidario responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además que aparece al calce, el nombre y la firma autógrafa del enjuiciante.
El escrito atinente se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías, órgano señalado como responsable, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el precepto adjetivo invocado en el punto precedente.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que la resolución combatida se pronunció el diecisiete de marzo de dos mil nueve, notificada personalmente al actor el diecinueve siguiente y, la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés de ese propio mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por Raúl Ángel Otero Díaz, en su carácter de militante del citado instituto político, por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, párrafo 1, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Interés jurídico. Quien promueve el medio de impugnación cuenta con interés jurídico, toda vez que el escrito de demanda fue signado por el ciudadano Raúl Ángel Otero Díaz, persona que promovió el medio de impugnación primigenio.
d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente juicio es promovido para controvertir una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías que, según la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, no es susceptible de ser impugnada por algún recurso o medio de defensa que pudiera tener como efecto su modificación o revocación.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en vista de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no plantea alguna cuestión de improcedencia del juicio, procede emprender el estudio de los agravios expuestos.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución reclamada en este medio de impugnación, en la parte que interesa para la resolución del asunto, es del tenor siguiente:
“II. Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar en forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan analizarse, las hagan o no valer las partes.
Del recurso de queja electoral citado al rubro, se observa que el acto reclamado por el incoante, consiste en la inelegibilidad de MARIBEL ALVA OLVERA, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CUREÑO, ARACELI CANO CARRILLO, JAVIER RIVERA ESCALONA, JOSÉ PASCUAL SOTO CRUZ, EMILIANO AGUILERA CLARO, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ FRANCO, JOEL ENRIQUE DÍAZ VÁZQUEZ, ISAAC JOSUÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, CLAUDIA CASTELLO ROBOLLAR, MAURO PINEDA NÚÑEZ, CELIA GONZÁLEZ REYES, CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ BRASSETTI, RAÚL PONCE ELIZALDE Y FRANCISCO REYES VÁZQUEZ como precandidatos a la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores, respectivamente en el Estado de México, debido a presuntas irregularidades consistentes en haber realizado actos anticipados de precampaña.
A este respecto, es de resaltar que la Comisión Nacional Electoral en su informe circunstanciado de fecha veintitrés de febrero del año en curso, se pronuncia respecto al interés jurídico que pudiera tener RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ para interponer el medio de defensa, haciendo hincapié en que a tal persona, se le otorgó el registro para contender dentro de la elección relativa de precandidato a diputado federal por el Distrito 11 Federal por el principio de mayoría relativa en el Estado de México y no así para la elección de precandidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores en esa entidad, versando dicho informe al siguiente tenor:
“,,,se le otorgó registro como candidato a diputado federal por el Distrito 11 en el Estado de México, por lo que sólo tiene competencia para hacer impugnaciones dentro del proceso electoral en el que participa; para acreditar lo anterior, le remitimos copia certificada del acuerdo ACU-CNE-0035/2009 de la Comisión Nacional Electoral…”
Cita textual de la que se observa, que el quejoso RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ no acredita su personalidad jurídica, conforme al numeral 107, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues no acredita ser precandidato o representante en la elección de precandidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores en el Estado de México.
En este sentido, la falta de legitimación procesal o de personalidad en el actor consiste en que el actor carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad procesal) o de que no ha acreditado el carácter o representación con que reclama (representación procesal o personería).
La legitimación en la causa es la condición jurídica en que se haya una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.
La legitimación procesal, es un presupuesto previo al proceso que el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio, éste corresponde a la parte actora, como una potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio por aquella persona que tiene la aptitud de hacer valer el derecho que cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.
La legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo éste un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograra la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendentes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguientes restitución al promoverte en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Para que procedan los medios de defensa que prevé el Estatuto regulados en el Reglamento de Elecciones y Consultas, se presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de otro militante o de u órgano del partido, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandado al cese de esa violación; es precisamente la vulneración a un derecho protegido por el ordenamiento estatutazo lo que constituye el interés jurídico.
Al respecto es importante tener presente la importancia del interés jurídico procesal, considerado con un vínculo entre la situación antijurídica u la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.
Una cualidad necesaria para la actualización, es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el promoverte para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.
Esta idoneidad puede faltar cuando el medio de defensa no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; pero tampoco se da, si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la normatividad electoral interna aplicable, para fundar la pretensión del actor.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 105 y 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este reglamento los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
Artículo 105.
Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.-Las Quejas Electorales.
II.- Las inconformidades.
Artículo 107.
Podrán interponer el recurso de queja electoral:
a) Cualquier miembro del Partido, cuando se trate de convocatorias.
b) Los candidatos y los precandidatos por si o a través de sus representantes acreditados a través del órgano electoral competente.
En este contexto legal, se advierte que únicamente los candidatos o sus representantes, son quienes tienen la facultad para presentar cualquier medio de defensa de índole electoral, en el caso de que los actos de precandidatos o del órgano electoral nacional del partido, como en la especie que se aducen actos anticipados de precampaña por parte de los precandidatos antes mencionados, que no se apeguen al Estatuto y a la reglamentación interna.
Por lo que el único objeto válido que puede ser materia de esta queja, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del o los promoventes, o que sean alegados por el representante de la fórmula o planilla, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.
En el caso que nos ocupa y como es de advertirse, el presente recurso no es intentado por precandidato o representante en la elección a la que se hace referencia, sino por el quejoso que en su carácter de militante y ahora precandidato a diputado federal por el Distrito 11 federal por el principio de mayoría relativa en el Estado de México como ha quedado establecido, no acredita su carácter de candidato o representante o para las elecciones que controvierte y el órgano electoral niega que tanga tal calidad; por lo que en este orden de ideas no sería factible ocasionar a dicho promoverte, transgresión alguna de sus derechos.
Por lo anterior, se ha considerado que el promovente carece de interés jurídico procesal para atacar los hechos y agravios que hace valer en relación con MARIBEL ALVA OLVERA, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CUREÑO, ARACELI CANO CARRILLO, JAVIER RIVERA ESCALONA, JOSÉ PASCUAL SOTO CRUZ, EMILIANO AGUILERA CLARO, MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ FRANCO, JOEL ENRIQUE DÍAZ VÁZQUEZ, ISAAC JOSUÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, CLAUDIA CASTELLO REBOLLAR, MAURO PINEDA NÚÑEZ, CELIA GONZÁLEZ REYES, CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ BRASSETTI, RAÚL PONCE ELIZALDE Y FRANCISCO REYES VÁZQUEZ, ya que éstos no participan dentro del proceso electoral interno en el cual el quejoso ha sido registrado como precandidato.
En tales condiciones, vista la falta de personalidad jurídica del actor, en relación con las personas antes referidas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 120 (sic), inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que establece:
Artículo 110.-Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique el inconforme, porque el escrito carezca de firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece el Reglamento.
Concluyendo por tanto, que el recurso de queja que nos ocupa, en relación con MARIBEL ALVA OLVERA, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CUREÑO, ARACELI CANO CARRILLO, JAVIER RIVERA ESCALONA, JOSÉ PASCUAL SOTO CRUZ, EMILIANO AGUILERA CLARO, MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ FRANCO, JOEL ENRIQUE DÍAZ VÁZQUEZ, ISAAC JOSUÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, CLAUDIA CASTELLO REBOLLAR, MAURO PINEDA NÚÑEZ, CELIA GONZÁLEZ REYES, CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ BRASSETTI, RAÚL PONCE ELIZALDE Y FRANCISCO REYES VÁZQUEZ, fue interpuesto por persona que carece de personalidad jurídica para hacerlo, presupuesto procesal exigido en los términos establecidos por la norma intrapartidaria, por lo que se arriba a la firme convicción de desecharlo de en relación a lo antes mencionados.
III.- Ahora bien, del recurso de queja en estudio, se observa que el promovente RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ, señala presuntas irregularidades cometidas por JOSÉ REFUGIO CASTRO ESPARZA Y MARÍA NANCY SÁNCHEZ ROSALES, al haberse postulado a la candidatura a diputado federal por el Distrito 11 federal por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, personas quienes sí cuentan con la calidad de precandidatos en la elección referente a diputado federal por el Distrito 11 Federal por el principio de mayoría relativa en el Estado de México; motivo por el cual y después de hacer una relación exhaustiva en relación con las causales de improcedencia o sobreseimiento en relación a estas dos personas, se observa que no se surte alguna de ellas y es procedente hacer el estudio de la queja electoral en su contra por reunir los requisitos de procedibilidad exigidos por la normativa intrapartidaria.
IV.- Que de la lectura del recurso de queja electoral en estudio, se advierte que el recurrente señaló como motivos de agravio actos anticipados de precampaña de JOSÉ REFUGIO CASTRO ESPARZA Y MARÍA NANCY SÁNCHEZ ROSALES violentando lo previsto en la convocatoria a los interesados en ser postulados como candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndicos o regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, así como todos aquellos que tengan la intención de ser postulados por este partido político como candidatos o candidatas a diputados locales tanto por mayoría relativa como por representación proporcional para integrar la LVII Legislatura del Estado de México….”, el estatuto del partido, el reglamento general de Elecciones y Consultas y el Código Electoral del Estado de México, pero es necesario establecer que de la legislación aplicable es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que Raúl Ángel Otero Díaz se registró como precandidato a diputado federal por el Distrito 11 Federal por el principio de mayoría relativa por lo que es necesario revisar lo relacionado al 21 numeral 3 del código antes citado:
Título segundo
De los actos preparatorios de la elección
Capítulo primero
De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales.
Artículo 211
1. ……
2. ……
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
4. ….
5. ….”
Al respecto la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LA RENOVACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN” menciona dentro de su base “VI DE LAS PRECAMPAÑAS Y LOS TOPES DE GASTO” con los numerales 1 al 5:
“VI. DE LAS PRECAMPAÑAS Y LOS TOPES DE GASTO”
1. Los precandidatos registrados podrán realizar las actividades de precampaña, previstas en los artículos 211 y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a partir del 31 de enero y hasta el 11 de marzo de 2009. antes de la fecha de inicio de este y dentro de los tres días previos a la jornada electoral está prohibido todo acto de precampaña, propaganda y proselitismo.
2. Son actos de precampaña aquellos que tienen por objeto promover a los precandidatos con el fin de obtener la nominación del partido como candidato, tales como:
a. las asambleas, convenciones o reuniones de militantes y simpatizantes.
b. Los debates, foros, prestaciones y actos públicos.
c. las entrevistas en los medios de comunicación.
d. Marchas, concentraciones y caravanas.
e. Las visitas domiciliarias.
f. Las demás actividades que realicen para obtener el apoyo de quienes participen en el proceso de selección.
3. Se considera propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la precampaña producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados candidatos a un cargo de elección popular.
4. Queda estrictamente prohibida a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio, televisión o cualquier otro medio masivo de comunicación para las precampañas por personas u órganos distintos a los señalados por la ley. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro.
5. Todos los contendientes deberán denominarse públicamente como precandidatos, debiendo utilizar el logotipo, colores y emblemas del Partido en su propaganda, en la cual además deberán identificar que se trata de una elección interna del partido.
6…..”
Visto que si es posible que se determine la negativa de registro como precandidato y en consecuencia la cancelación del registro como precandidato que solicita RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ de JOSÉ REFUGIO CASTRO ESPARZA Y MARÍA NANCY SÁNCHEZ ROSALES, es necesario analizar los actos que afirma el promoverte hayan hecho (aquí transcribe los agravios del actor, incorpora fotografías y transcripciones de artículos)
De los hechos antes invocados, se desprende que si bien, el ahora quejoso solicita la cancelación del registro de los precandidatos JOSÉ REFUGIO CASTRO Y MARÍA NANCY SÁNCHEZ ROSALES, debido a que éstos realizaron actos anticipados de precampaña; de una lectura minuciosa de los mismos se observa que dicho quejoso es omiso en realizar una imputación categórica y directa en contra de estos dos precandidatos antes referidos, en la que haga constar circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar relativa a las presuntas conductas violatorias; resultando éstos, los requisitos mínimos para que esta Comisión Nacional pudiera realizar el estudio y análisis correspondiente de los hechos planteados, cuestión que en la especie no ocurre, pues el quejoso menciona irregularidades que a su dicho constituyen violaciones a las reglas de precampaña, pero como se ha establecido, no imputa directamente hechos a los presuntos infractores; por lo tanto, al no tener elementos para entrar al estudio de fondo es necesario, esta Comisión Nacional arriba a la conclusión de declarar como infundado el recurso de queja electoral promovido por RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ en contra de JOSÉ REFUGIO CUATRO ESPARZA Y MARÍA NANCY SÁNCHEZ ROSALES.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones contenidas en el considerando II de la presente resolución SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de queja electoral interpuesto por RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ, en contra de MARIBEL ALVA OLVERA, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CUREÑO, ARACELI CANO CARRILLO, JAVIER RIVERA ESCALONA, JOSÉ PASCUAL SOTO CRUZ, EMILIANO AGUILERA CLARO, MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ FRANCO, JOEL ENRIQUE DÍAZ VÁZQUEZ, ISAAC JOSUÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, CLAUDIA CASTELLO REBOLLAR, MAURO PINEDA NÚÑEZ, CELIA GONZÁLEZ REYES, CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ BRASSETTI, RAÚL PONCE ELIZALDE Y FRANCISCO REYES VÁZQUEZ.
SEGUNDO. Por las razones contenidas en el considerando IV de la presente resolución, SE DECLARA INFUNDADO el recurso de queja electoral interpuesto por RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ, en contra de JOSÉ REFUGIO CASTRO ESPARZA Y MARÍA NANCY SÁNCHEZ ROSALES.
NOTIFÍQUESE a RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ el contenido de la presente resolución en el domicilio señalado de su parte para tal efecto y ubicado el número 69, despacho 210 de la Calle Venustiano Carranza, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06068, México, Distrito Federal”
CUARTO. Agravios. El promovente Raúl Ángel Otero Díaz, expresa los motivos de inconformidad que a continuación se transcriben:
“Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como sus Salas Regionales por disposición constitucional y legal, en su carácter de órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia, tiene como misión prioritaria que todos los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales administrativas locales se sujeten al principio de legalidad, a través de la substanciación de los medios de impugnación que son de su competencia, entre los cuales se encuentran el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electores del Ciudadano.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), dé éste mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de Impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-084/2003.—Serafín López Amador.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2003.—J. Jesús Gaytán González.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-109/2003.—José Cruz Bautista López.—10 de abril de 2003.—Mayoría de cinco votos. —Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Notas:
No obstante que la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votó en contra del sentido de las ejecutorias que dan origen a la tesis de jurisprudencia, vota a favor de su declaración, en virtud de que su rubro y contenido concuerdan con el sentido de dichas ejecutorias.
La tesis de jurisprudencia número S3ELJ 15/2001, publicada en la obra Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas
118-119, cuyo rubro es: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS", fue interrumpida al momento de que se emitieron las dos resoluciones que constituyen los dos primeros precedentes, de la presente tesis.
Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 18-20, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2003.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 161-164.
Que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, en términos los artículos 26, numeral 1, inciso a), 27, numerales 1, 3, 7, 8, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido y de que los actos y resoluciones de los órganos del Partido se apeguen a la normatividad interna.
El órgano jurisdiccional nacional, en sus actividades se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido. En sus resoluciones deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.
En los ámbitos de competencia, los órganos jurisdiccionales, tienen como atribuciones conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido.
Asimismo, en términos del artículo 76 del Reglamento de Elecciones del PRD, corresponde a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aplicar las sanciones por violación a las reglas de campaña a través de un procedimiento sumario.
Que de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el órgano jurisdiccional nacional conocerá: a) De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia; b) De las quejas en contra de las resoluciones o de la falta de éstas del Comité Político Nacional; c) De las consultas o controversias en única instancia; d) De las quejas "contra militantes del Partido; e) De los dictámenes de la Comisión Central de Fiscalización; f) De la queja en materia electoral, en única instancia; y g) Los demás procedimientos que contemple como competencia de la Comisión el Estatuto y Reglamentos internos.
Ahora bien, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en sus artículos 4, numeral 1, inciso a), numeral 2, incisos b), numerales 12, 14 y 16 establecen en su parte conducente que los miembros del instituto político tienen derecho, en igualdad de condiciones, a votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el Estatuto v en los reglamentos que del mismo se deriven.
A su vez, están obligados a canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo.
También se establece que en la elección de los candidatos el reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamentan las precampañas, así como las sanciones a las que se harán acreedores quienes violen estas disposiciones.
Y de manera tajante se estipula que los aspirantes a candidatos internos del Partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, asimismo, instituye que la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de su registro como precandidato.
Los artículos antes señalados a la letra disponen:
Artículo 4o. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
I. Recibir respuesta, en un plazo no mayor de 10 días naturales, a escritos que en virtud del derecho de petición presente a secretarios, órganos de dirección y órganos autónomos, y
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;
b. Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;
Artículo 46°. La elección de los candidatos
12. El reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamentan las precampañas, así como las sanciones a las que se harán acreedores quienes violen estas disposiciones.
14. En el caso de las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, el Consejo Nacional deberá determinar el procedimiento para la selección de candidatos, al menos treinta días antes del inicio del respectivo proceso interno. En los procesos electorales en las entidades federativas deberá estarse a lo que disponga la legislación local en materia de precampañas.
16. Los aspirantes a candidatos internos del Partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de su registro como precandidato.
Que derivado de lo antes expuesto podemos inferir que los miembros del instituto político tenemos derecho, en igualdad de condiciones, a votar y ser votado; que estamos obligados a canalizar a través de los órganos del Partido las denuncias o quejas contra otros miembros del Partido; que en la elección de los candidatos el reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamentan las precampañas; que los aspirantes a candidatos internos no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas y que la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de su registro como precandidato.
Que no dejamos de señalar que las disposiciones legales que reglamentan las precampañas son las siguientes:
El artículo 12 de la Constitución de dicha entidad federativa en su parte conducente a estipula que:
Artículo 12...
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
La duración máxima de las campañas será de noventa días para la elección de Gobernador y de sesenta días cuando se elijan Diputados locales o Ayuntamientos; la ley establecerá con precisión la duración de las mismas. Asimismo, las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las respectivas campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral, será sancionada conforme a la ley.
La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, establecerá los procedimientos aplicables y las sanciones que deban imponerse.
El artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México establece en sus dos últimos párrafos implícitamente que la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral, será sancionada conforme a la ley, además de tipificar los delitos y determinar las faltas en materia electoral, estableciendo los procedimientos aplicables y las sanciones que deban imponerse.
Es aplicable al caso concreto la tesis 016/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE
(Legislación de Jalisco y similares).- Aún cuando la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña, esto es, aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-542/2003 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.— Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
Sala Superior, tesis S3EL 016/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 327-328.
En el caso que nos ocupa, las y los ciudadanos denunciados ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia iniciaron sus precampañas al margen de los plazos establecidos en la Convocatoria y en los propios ordenamientos jurídicos de la materia ya señalados, en contravención al valor jurídicamente tutelado que es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
Que reiteramos, que del caudal probatorio que se anexó a la QUEJA ELECTORAL aseveramos que EXISTIERON ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, que deben ser sancionados por el órgano nacional jurisdiccional de nuestro instituto político.
Es aplicable también la siguiente tesis emitida por la Sala Superior, bajo el rubro y texto siguiente:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.-De la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaría o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), l), m) y n) del código en cita, ya que ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorío de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus documentos básicos y, particularmente, en sus estatutos. Al respecto, en el artículo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias —como en general, de la normativa partidaria— es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los preceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adicionalmente decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así, porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el pueblo y especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tanto obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el Código Federal Electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias.
Recurso de apelación. SUP-RAP-041/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—28 de marzo de 2003.— Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.— Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 009/2003.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 562-564.
Aunado a lo anterior, los artículos del Código Electoral del Estado de México en su parte conducente a la letra dicen:
Artículo 144 B.- Se entiende por actos de precampaña, a las reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas y demás actividades que realicen los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes con el propósito de promover u obtener una candidatura a los distintos cargos de elección popular, en los plazos establecidos en este Código.
Artículo 144, inciso G, fracción III, párrafo tercero:
La violación de los topes de gastos de precampaña por los partidos políticos o sus aspirantes, podrá ser sancionada por el Instituto con la negativa de registro como candidatos.
Artículo 355, fracción II, incisos a) y b):
a).- Por realizar actos anticipados de precampaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adiciona/mente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente; y
b) Por rebasar los topes de precampaña, con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa de entre el doble y el triple de la cantidad erogada por encima del tope. Si la violación fuese grave podrá, adiciona/mente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente.
III. Dirigentes o candidatos:
a) Por realizar actos anticipados de campaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adiciona/mente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente.
Artículo 355 bis.- Serán sancionados con multa de 100 a 1000 días de salario mínimo vigente en la capital del Estado de México quienes no siendo candidatos infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 159 de este Código.
Luego entonces, se vulneran los artículos, Artículo 144 B, 144, inciso G, fracción III, párrafo tercero, 355, fracción II, incisos a) y b), fracción III, inciso a) y 355 bis, todos del Código Electoral del Estado de México.
Igualmente es pertinente la tesis emitida por la Sala Superior, bajo el rubro y texto siguiente:
ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS.—De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral Federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aún en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Electoral Federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible.
Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—lo. de septiembre de 2000.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.— Disidente: Eloy Fuentes Cerda.— Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3EL 098/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 523-524.
Que también se quebranta los artículos Artículo 42, numeral 2, inciso f), 43, numeral 3, inciso a), numeral 8, y 46, numeral 16 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que en su parte conducente establecen:
Artículo 42°. Disciplina interna.
2. El Consejo Nacional emitirá un Reglamento de Disciplina Interna aprobado por dos tercios de los consejeros presentes, en el cual se especificarán los procedimientos que deberá aplicarse por infracciones cometidas, tomando como referencia la magnitud de la infracción o comisión conforme a derecho, y que contemplará:
f. Dañar la imagen del Partido, de sus militantes, dirigentes, candidatos u órganos;
Artículo 43°. Del derecho de los miembros del Partido a agruparse:
3. El ejercicio del derecho de los afiliados en corrientes de opinión se desarrollará en apego a las siguientes bases:
a. No podrán representar al Partido, ni sustituir a sus instancias y órganos, ni organizar Comités de Base a su nombre, y deberán aplicar y defender las resoluciones del Partido, así como apoyar a las y los candidatos del Partido a cargos de elección popular, independientemente de que éstos sean o no integrantes de alguna corriente.
8. Los candidatos registrados legalmente por el Partido a puestos de elección popular tienen prohibido utilizar lemas, logotipos o símbolos que los identifiquen con las corrientes de opinión;
Artículo 46°. La elección de los candidatos
16. Los aspirantes a candidatos internos del Partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de su registro como precandidato.
Que de todo lo anterior, se desprende las sanciones por actos anticipados de precampaña y campaña, así como la utilización de lemas, logotipos o símbolos que los identifiquen con las corrientes de opinión y las sanciones en que se incurrió en las hipótesis normativas descritas.
Reglamento General de Elecciones y Consultas
Artículo 76. - Las sanciones por violación a las reglas de campaña serán aplicadas por la Comisión Nacional de Garantías a través de un procedimiento sumario.
Las quejas que sean presentadas por los candidatos ante el órgano electoral serán remitidas de manera inmediata junto con el informe circunstanciado, a la Comisión Nacional de Garantías.
Cuando la Comisión Técnica Electoral presuma la violación a una regla de campaña, deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías, de manera inmediata, aportando los elementos de prueba de que disponga.
Artículo 100.- Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos, la Comisión Técnica Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.
Las sentencias recaídas al recurso de queja electoral o Inconformidad podrán tener los efectos siguientes:
Confirmar el acto impugnado;
Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;
Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;
Declarar la nulidad de la elección que se impugna;
Ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;
Hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y
Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.
Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento: los candidatos y precandidatos: a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I. - Las quejas electorales:
II. Las inconformidades.
Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
Los actos o resoluciones del Comité Político Nacional que a través de la Comisión Técnica Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables á través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.
Artículo 109.- El escrito de queja electoral o Inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
Artículo 113.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:
Confirmar el acto o resolución impugnada;
Revocar el acto o resolución impugnada;
Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;
Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.
Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.
Las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con el Código Político de 1917, toda vez que si bien son normas infralegislativas, lo cierto es que son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho; tal y como lo sostiene Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 009/2005.
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME.- Las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con la Constitución, toda vez que si bien son normas infralegislativas lo cierto es que son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho. Restringir la interpretación conforme con la Constitución sólo a las normas legislativas implicaría no sólo desconocer tal naturaleza, que es un rasgo estructural del mismo, sino también restringir injustificadamente el alcance de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que para la resolución de los medios impugnativos previstos en la propia ley, las normas (sin delimitar o hacer referencia específica a algún tipo de éstas) se interpretarán mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como de lo dispuesto en él artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual la interpretación se hará conforme con dichos criterios.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002.—Juan Hernández Rivas.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.— Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Sala Superior, tesis S3EL 009/2005.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 561.
Que el acto que se combate: los actos anticipados de precampaña y campaña en que han incurrido los CC. Maribel Alva Olvera, José Luis Gutiérrez Cureño, Araceli Cano Carrillo, Javier Rivera Escalona, José Pascual Soto Cruz, Emiliano Aguilera Claro, Miguel Ángel Juárez Franco, Joel Enrique Díaz Vázquez, Isaac Josué Hernández Méndez, José Refugio Castro Esparza, María Nancy Sánchez Rosales, Claudia Castello Rebollar, Mauro Pineda Núñez, Celia González Reyes, Carlos Enrique Ramírez Brassetti, Raúl Ponce Elizalde y Francisco Reyes Vázquez, en el Municipio de Ecatepec, Estado de México vulneran las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, además de socavar los artículos 9o en relación con los artículos 41, fracción I, 35, 36 y 133, de la Ley Fundamental y sin desconocer que con sus actos u omisiones se ubican en las hipótesis de responsabilidades administrativas y penales.
Que si bien es cierto que las entidades de interés público tienen la potestad de autodeterminación y autorregulación de sus actividades, éstas no pueden ser ilimitadas o absolutas; sus actos y resoluciones deben sujetarse siempre a las disposiciones y principios constitucionales y legales.
Que son los institutos políticos quienes por su régimen jurídico contribuyen a la participación de la sociedad en la vida democrática y en la integración de los órganos del poder público y coadyuvan en la realización de funciones estatales; así lo establece el artículo 41, fracción I de la Constitución General de la República, amen de que el derecho de votar y ser votado se encuentra garantizado en los artículos 35, fracciones I y II y 36, fracción III del Código Político de 1917.
Que les son aplicables también los artículos 54, inciso c), 64, inciso b), 88, incisos d) y e), 92, incisos a), b), c), d), e), f) y k), 98, 99, inciso f), 102, inciso f) y demás relativos del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática:
Artículo 54.- Son actos impugnables a través del recurso de queja electoral:
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos.
Artículo 64.- Las quejas electorales deberán resolverse en los términos siguientes:
b).- Las que se presenten contra precandidatos de las elecciones a cargos de elección popular, a más tardar antes del inicio del plazo de registro de candidatos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales.
Artículo 88.-Se harán acreedores a la sanción de inhabilitación señalada en el artículo anterior, quienes:
d).-Violenten las reglas de campaña en cualquier elección interna.
e).- Utilicen el nombre, lema y emblema o símbolo del Partido, para hacer propaganda, publicidad, o declaraciones públicas, que dañen la imagen de los candidatos, miembros, dirigentes u órganos del mismo.
Artículo 92.-Se harán acreedores a la suspensión de derechos, quienes:
a) Incumplan las reglas o criterios democráticos de la vida interna del Partido;
b) Infrinjan las disposiciones sobre derechos obligaciones de los miembros del Partido;
c) No respeten los Documentos Básicos y, las resoluciones de los órganos de dirección y representación del Partido;
d) No canalicen a través de las instancias internas, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros, organizaciones u órganos del Partido;
e) No traten con respeto y la consideración debida a otros miembros del Partido;
f) Divulguen en cualquiera de los medios de comunicación, las acusaciones o quejas contra miembros del Partido;
g) Ocasionar daño grave a la unidad y prestigio del Partido, con denuncias públicas sobre actos de sus dirigentes y/o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;
Artículo 98.- La suspensión del derecho a votar, consiste en la pérdida a la emisión del sufragio, en los procesos electorales de dirigentes o cargos de elección popular del Partido, por el incumplimiento a las disposiciones en la materia previstas en el Estatuto y demás Reglamentos.
La suspensión del derecho a ser votado, consiste en la pérdida del derecho a participar y solicitar el registro como candidatos o precandidatos, en los procesos electorales de dirigentes o cargos de elección popular del Partido, por inobservancia a las disposiciones en la materia previstas en el Estatuto y demás Reglamentos.
Artículo 99.-Se harán acreedores a la suspensión del derecho de votar, quienes:
e) Realicen campañas negativas constitucionales de carácter municipal, estatal o nacional en detrimento de los candidatos postulados por el Partido;
Artículos 102.- Se declarará la inelegibilidad a quienes: a) A la e) (sic)
g) Realicen campañas negativas en detrimento de los candidatos o precandidatos de la misma elección a que han sido postulados;
Que a pesar de lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del instituto político en su resolución de 16 de marzo de 2009 y notificada al suscrito el 19 de marzo del presente año en el Expediente QE/MEX/48/2009 en su Considerando II al texto dice:
//. Que por cuestiones de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar de forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes.
Del recurso de queja electoral citado al rubro, se observa que el acto reclamado del incoante, consiste en la inelegibilidad de MARIBEL ALVA OLVERA, JOSÉ LUS GUTIÉRREZ CUREÑO, ARACELI CANO CARRILLO, JAVIER RIVERA ESCALONA, JOSÉ PASCUAL SOTO CRUZ, EMILIAN AGUILERA CLARO, MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ FRANCO, JOEL ENRIQUE DÍAZ VÁZQUEZ, ISAAC JOSUÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, CLAUDIA CASTELLO REBOLLAR, MAURO PINEDA NÚÑEZ, CELIA GONZÁLEZ REYES, CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ BRASSETTI, RAÚL PONCE ELIZALDE Y FRANCISCO REYES VÁZQUEZ como precandidatos a la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, respectivamente en el Estado de México, debido a presuntas irregularidades consistentes en haber realizado actos anticipados de precampaña.
A este respecto, es de resaltar que la Comisión Nacional Electoral en su informe justificado de fecha veintitrés de febrero del año en curso, se pronuncia respecto al interés jurídico que pudiera tener RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ para interponer el medio de defensa, haciendo hincapié en que a tal persona, se le otorgó el registro para contender dentro de la elección relativa de precandidato a Diputado Federal por el Distrito 11 Federal por el principio de mayoría relativa en el Estado de México: y no así para la elección de precandidatos a Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos Municipales, Síndicos y Regidores en esa entidad, versando dicho informe al siguiente tenor:
"..se le otorgo registro como candidato a Diputado Federal por el distrito 11 en el Estado de México, por lo que solo tiene competencia para hacer impugnaciones dentro del proceso electoral en el que participa: para acreditar lo anterior le remitimos, Copia Certificada del Acuerdo ACU-CNE-035/2009 de la Comisión Nacional Electoral..."
Cita textual de la que se observa, que el Quejoso RAÚL ÁNGEL OTERO DÍAZ, no acredita su personalidad jurídica, conforme al numeral 107 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues no acredita ser precandidato o representante en la elección de precandidatos a Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en el Estado de México.
En este sentido, la falta de legitimación procesal o de personalidad en el actor consiste en que el actor carece de calidad necesaria o de personalidad para comparecer en juicio (capacidad procesal) o de que no ha acreditado el carácter o representación con que reclama (representación procesal o personería).
La legitimación en la causa es la condición jurídica en que se haya una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya se en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión.
La legitimación procesal, es un presupuesto previo al proceso que el Órgano Jurisdiccional debe examinar de oficio; éste corresponde a la parte actora, como una potestad legal para acudir al Órgano Jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida en juicio por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien por que se ostente como titular de ese derecho o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular.
La legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo este un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la fracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer en el Órgano Jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendentes a obtener el dictado de una resolución que tenga el efecto de revocar o modificar el acto resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Para que procedan los medios de defensa que prevé el Estatuto regulados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de otro militante o de un órgano del partido, faculta a su titular para acudir ante el Órgano Jurisdiccional demandado el cese de esa violación; es precisamente la vulneración a un derecho protegido por el ordenamiento estatutario lo que constituye el interés jurídico.
Al respecto es importante tener presente la importancia del interés jurídico procesal, considerado como un vínculo entre la situación antijurídica y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.
Una cualidad necesaria para su actualización, es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el promovente para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.
Esta idoneidad puede faltar cuando el medio de defensa no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; pero tampoco se da, si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la normatividad electoral interna aplicable, para fundar la pretensión del actor.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
"Artículo 105- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales;
II. - las inconformidades
"Artículo 107- Podrán interponer el recurso de queja electoral:
a. Cualquier miembro del Partido, cuando se trate de Convocatorias.
b. Los candidatos o precandidatos por si o a través de sus representantes, acreditados ante el órgano electoral competente..."
En este contexto legal, se advierte que únicamente los candidatos o sus representantes, son quienes tienen la facultad para prestar cualquier medio de defensa de índole electoral, en el caso de que los actos de precandidatos o del órgano Electoral Nacional del Partido, como en la especie que se aducen actos anticipados de precampaña por parte de los precandidatos antes mencionados, que no se apegan al Estatuto y a la Reglamentación Interna.
Por lo que el único objetivo válido que puede ser materia de esta queja, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del o los promoventes, o que sean alegados por el representante de la fórmula o plantilla, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.
En el caso que nos ocupa y como es de advertirse, el presente recurso no es intentado por precandidato o representante en la elección a la que se hace referencia, sino por el quejoso que en su carácter de militante y ahora precandidato a Diputado Federal por el Distrito 11 Federal por el principio de mayoría relativa en el Estado de México como ha quedado establecido, no acredita su carácter de candidato o representante para las elecciones que controvierte y el órgano niega que tengan tal calidad; por lo que en este orden de ideas, no sería factible ocasionar dicho promovente, transgresión alguna de sus derechos.
Por lo anterior, se ha considerado que el promovente carece de interés jurídico procesal para atacar los hechos y agravios que hace valer en relación con MARIBEL ALVA OLVERA, JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ CUREÑO, ARACELI CANO CARRILLO, JAVIER RIVERA ESCALONA, JOSÉ PASCUAL SOTO CRUZ, EMILIANO AGUILERA CLARO, MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ FRANCO, JOEL ENRIQUE DÍAZ VÁZQUEZ, ISAAC JOSUÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, CLAUDIA CASTELLO REBOLLAR, MAURO PINEDA NUÑEZ, CELIA GONZÁLEZ REYES, CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ BRASSETTI, RAÚL PONCE ELIZALDE Y FRANCISCO REYES VÁZQUEZ, ya que estos no participan dentro del proceso lectoral interno en el cual el quejoso ha sido registrado como precandidato.
En tales condiciones, vista la falta de personalidad jurídica del actor, en relación con las personas antes referidas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 120, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece:
Artículo 110.-Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a. Cuando no se identifique al inconforme, por que el escrito carezca de nombre o firma autógrafa
b. Cuando se carezca de interés jurídico;
c. Cuando no se señalen hechos y del contenido del
escrito no puedan ser deducidos; y
d. Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
Concluyendo por tanto, que el recurso de queja que no ocupa, en relación con MARIBEL ALVA OLVERA, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CUREÑO, ARACELI CANO CARRILLO, JAVIER RIVERA ESCALONA, JOSÉ PASCUAL SOTO CRUZ, EMILIANO AGUILERA CLARO, MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ FRANCO, JOEL ENRIQUE DÍAZ VÁZQUEZ, ISAAC JOSUÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, CLAUDIA CASTELLO REBOLLAR, MAURO PINEDA NUÑEZ, CELIA GONZÁLEZ REYES, CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ BRASSETTI, RAÚL PONCE ELIZALDE Y FRANCISCO REYES VÁZQUEZ, fue interpuesto por persona que carece de personalidad jurídica para hacerlo, presupuesto procesal exigido en los términos establecidos por la norma intrapartidaria, por lo que se arriba a la firme convicción de desecharlo en relación a los antes mencionados.
Como se puede advertir, del texto anterior transcrito el órgano jurisdiccional partidario plantea en esencia que el suscrito no acredita su personalidad jurídica, conforme al numeral 107, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas y por ende, se ubica en los supuestos de los artículos 105, fracción I, 107, incisos a) y b) y 110, inciso b) del reglamento aludido.
Al respecto cabe señalar, que de manera INDEBIDA, SESGADA Y DOLOSAMENTE el órgano jurisdiccional cita como fundamento el artículo. 107 inciso b), expresando que es ese el numeral que establece el recurso de queja electoral v que puede ser promovido por los candidatos o precandidatos por si o a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral competente.
Que lo anterior es FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que el artículo 107, inciso b) antes aludido a la letra dice:
Artículo 107.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a. En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b. En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate:
c. En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d. En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
Que no obstante lo anterior, el artículo 106, inciso c) si prevé que pueden ser impugnables a través del recurso de queja electoral los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos:
Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
a. Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
b.Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c. Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
d. Los actos o resoluciones del Comité Político Nacional que a través de la Comisión Técnica Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
e. Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables á través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;
Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.
Que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática estipula derechos y obligaciones en igualdad de condiciones para TODOS SUS MILITANTES, por lo que los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos, sí pueden ser impugnables por cualquier militante, no se requiere tener una CONDICIÓN ESPECIAL para presentar queja electoral en los términos previstos por el Estatuto y específicamente atendiendo al inciso c) del artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Es pertinente el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que bajo el rubro y texto a letra dice:
INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE.-De los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debida defensa, regulados por los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los simpatizantes y militantes de los partidos políticos tienen interés jurídico para recurrir las resoluciones en las que la autoridad electoral administrativa califique como ilegal alguna de sus conductas y, en virtud de ello, sancione al partido político por culpa in vigilando. Esto, si se toma en cuenta que los señalados simpatizantes y militantes son corresponsables en la comisión de este tipo de faltas, en términos del criterio contenido en la tesis S3EL 034/2004 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES". Por ello, cuando con ese tipo de determinaciones se pudiera generar merma o violación a alguno de los derechos político-electorales del simpatizante o militante, éste se encuentra en posibilidad de impugnar dicha calificación, ya que afecta su esfera jurídica, al colocarlo en una situación de franca oposición al ordenamiento jurídico o a la normativa interna del partido, lo cual produce una incertidumbre que violenta las garantías individuales de seguridad jurídica mencionadas, razón por la cual, basta que la calificación de la conducta imputada lo coloque en un supuesto normativo que amerite la imposición de una sanción o afecte el ejercicio pleno de cualquier derecho sustancial, para que se reconozca su interés jurídico; lo contrario, implicaría circunscribir el concepto de interés jurídico únicamente al partido, dejando en estado de indefensión a aquellos sujetos cuya conducta motivó la sanción impuesta al partido político.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-285/2008. —Actor: Armando Alejandro Rivera Castillejos.—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. —4 de junio de 2008. — Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Que a su vez, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en la parte conducente de su Considerando IV al texto dice:
IV.- Que de la lectura del recurso de queja electoral en estudio, se advierte que el recurrente señalo como motivos de agravio actos anticipados de precampaña de JOSÉ REFUGIO CASTRO ESPARZA Y MARÍA NANCY SÁNCHEZ ROSALES violentando lo previsto en la convocatoria a los "interesados en ser postulados como candidatos o candidatas a Presidentes Municipales, Síndicos o regidores de los H. Ayuntamientos del Estado de México ....," así como todos aquellos que tengan la intención de ser postulados por este partido político como candidatos o candidatas a diputados locales tanto por mayoría relativa como por representación proporcional para integrar la LVII Legislatura del Estado de México, “el estatuto del Partido, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y el Código Electoral del Estado de México,...
Que el órgano jurisdiccional del instituto político FALTANDO A LA VERDAD JURÍDICA expresa en el mencionado considerando que "se advierte que el recurrente señalo como motivos de agravio actos anticipados de precampaña de JOSÉ REFUGIO CASTRO ESPARZA Y MARÍA NANCY SÁNCHEZ ROSALES”…'
Que lo anterior resulta FALSO DE TODA FALSEDAD, pues como se asevera en la queja electoral presentada el 3 de febrero del presente año, esta se promovió en contra de las y los siguientes ciudadanos:
MARIBEL ALVA OLVERA (Diputada federal y aspirante a Presidente Municipal), JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CUREÑO (Presidente Municipal de Ecatepec, Estado de México y probable diputado plurinominal local), ARACELI CANO CARRILLO (Regidora y precandidata a diputada federal por el X Distrito en el Estado de México), JAVIER RIVERA ESCALONA (Regidor y precandidato a diputado federal por el XIII Distrito en el Estado de México), JOSÉ PASCUAL SOTO CRUZ (Síndico y aspirante a diputado local en el Estado de México), EMILIANO AGUILERA CLARO (Coordinador de Mercados en el Municipio de Ecatepec, Estado de México), MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ FRANCO (Vocero de la Presidencia Municipal de Ecatepec, Estado de México), JOEL ENRIQUE DÍAZ VÁZQUEZ (Secretario particular de la Presidencia Municipal de Ecatepec, Estado de México), ISAAC JOSUÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ (Precandidato a diputado federal por el XVII Distrito en el Estado de México), JOSÉ REFUGIO CASTRO ESPARZA (Precandidato a diputado federal por el XI Distrito en el Estado de México, y funcionario de Protección Civil del Municipio de Ecatepec, Estado de México), MARÍA NANCY SÁNCHEZ ROSALES (Regidora del Municipio de Ecatepec, Estado de México y precandidata a diputada federal por el XI Distrito en el Estado de México), CLAUDIA CASTELLO REBOLLAR (Secretaria General del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en Ecatepec, Estado de México), MAURO PINEDA NÚÑEZ (Director de Educación del Municipio de Ecatepec, Estado de México), CELIA GONZÁLEZ REYES (Regidora en el Municipio de Ecatepec, Estado de México), CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ BRASSETTI (Director de Obras Públicas del Municipio de Ecatepec, Estado de México), RAÚL PONCE ELIZALDE (Regidor del Municipio de Ecatepec, Estado de México) y FRANCISCO REYES VÁZQUEZ (Director del Sistema. de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Ecatepec, Estado de México); Diecisiete (sic).
Es decir, los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, NO SABEN CONTAR o ellos advierten, que sólo DOS DE DIECISIETE SERVIDORES PÚBLICOS ESTATALES Y FEDERALES REALIZARON ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA
Que no obstante lo anterior, en ningún momento el órgano jurisdiccional, refiere o aclara y dichos servidores públicos, son miembros del partido político y si son precandidatos a cargos de elección federal o local en el Municipio de Ecatepec, Estado de México.
Asimismo y FINGIENDO AMNESIA, cita la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. PARA LA RENOVACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN", y expresando que los precandidatos registrados podrán realizar las actividades de precampaña, previstas en los artículos 211 y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a partir del 31 de enero v hasta el 11 de marzo de 2009.
Efectivamente, los precandidatos registrados para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión podrán realizar las actividades de precampaña en las fechas antes señaladas.
Que no obstante lo anterior, la convocatoria para la elección ordinaria de los 125 ayuntamientos que integran la división política electoral del Estado de México, así como para la elección de los 75 diputados que integrarán la LVII Legislatura del Estado de México, mediante el sistema de mayoría relativa en 45 distritos electorales y 30 electos mediante el sistema de representación proporcional, SE ESTIPULÓ QUE LA PRECAMPAÑA PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO INICIARÍA A PARTIR DEL DÍA DOS DE MARZO DEL AÑO EN CURSO Y CONCLUIRÁ A LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA MIÉRCOLES 25 DE MARZO DE 2009.
QUE PESE A TODO LO ANTERIOR, LOS SERVIDORES PÚBLICOS ENUMERADOS REALIZARON ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA EL 31 DE ENERO DE 2009; VEINTINUEVE DÍAS PREVIOS AL INICIO DE LAS PRECAMPAÑAS.
Que de todo lo expuesto, podemos presumir que los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del instituto político tienen un DESPRECIO y actúan de manera FACCIOSA y DISCRECIONAL no importándoles el cumplimiento de todos los preceptos constitucionales y legales, así como estatutarios y reglamentarios del instituto político en materia electoral.
Que no dejamos de señalar que nuestro partido político es garante respecto de la conducta de sus dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos que postula en una campaña electoral, puesto que a aquél se le impone la obligación de vigilar que estos últimos se ajusten al principio de respeto absoluto a la legislación en materia electoral federal o local, por lo tanto, las infracciones que comentan dichos individuos constituye el correlativo incumplimiento del garante partido político que determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del partido político, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido político, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
DERECHO
El soporte jurídico que sustenta el presente Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra regulado en los artículos Io, párrafos primero y tercero, 9o, párrafo primero, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción IV, 99, fracción IV, y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 191, fracciones XIII y XXVII, 195, fracción IV, inciso d), 201, fracciones I, X y XII, y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 5, fracción XIV, 12, fracción I, relacionado con el 10, fracciones I, III y XVII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , así como los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 7/2008 de la Sala Superior, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, relativo a la Remisión de Asuntos de la Competencia de las Salas Regionales, presentados ante la Sala Superior, y el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas y demás aplicables y relativos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática”.
[…]
Por lo antes expuesto y fundado, solicito a esta Sala regional del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRIMERO. Tenerme por presentado en términos del presente escrito que contiene juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Una vez analizado el trámite correspondiente sea admitida la presente demanda y analizados los agravios esgrimidos, en su caso, dejar sin efecto la resolución a la queja electoral que consta en el expediente QE/MEX/48/2009 presentada por el suscrito el tres de febrero de 2009 y notificada el 19 de marzo del presente año.
QUINTO. Agravios y fijación de la litis.
El actor, en su demanda, aduce los siguientes agravios:
a) Que la resolución le irroga perjuicio en virtud de que la autoridad partidista sostuvo que carecía de interés jurídico para promover una queja electoral por presuntos actos anticipados de precampaña de quince personas, supuestamente servidores públicos.
b) Que la resolución le irroga perjuicio, dado que, de manera ilegal, la responsable faltó a la veracidad jurídica al considerar que sólo resolvió la queja contra José Refugio Castro Esparza y María Nancy Sánchez Rosales, y no, como lo hizo, respecto de las otras quince personas, presuntos servidores públicos.
Por otra parte, en el presente caso, la litis consiste en determinar si la resolución a la queja electoral QE/MEX/48/2009, promovida por Raúl Ángel Otero Díaz, que declaró improcedente dicho medio de defensa intrapartidista respecto de los actos de quince personas, así como infundado con relación a los actos atribuidos a José Refugio Castro Esparza y María Nancy Sánchez Rosales es ajustada a derecho o si Raúl Ángel Otero Díaz, cuenta con interés jurídico para que se sancione a sus correligionarios.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el demandante, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.
Cuestión preliminar. Para la resolución de este asunto, debe tenerse presente la normativa reglamentaria interna del Partido de la Revolución Democrática, habida cuenta de que el doce y trece de diciembre de dos mil ocho, el VII Consejo Nacional de ese instituto político en el Segundo Pleno Ordinario, aprobó el Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual entró en vigor al día siguiente, conforme a lo previsto por el artículo segundo transitorio del propio reglamento.
Lo anterior, porque el medio de defensa primigenio está regulado por el citado reglamento, dado que se trata de una queja electoral, promovida por el actor para controvertir actos anticipados de precampaña que, en su concepto, realizaron diversas personas, aspirantes a candidaturas a nivel local en el Estado de México y federales; de manera que, si en el caso, la resolución impugnada se emitió el diecisiete de marzo del año en curso y, el demandante Raúl Ángel Otero Díaz, presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el veintitrés de marzo siguiente, lo procedente es resolver conforme al texto del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, vigente a partir del catorce de diciembre de dos mil ocho, por ser las disposiciones vigentes al momento de acontecer los actos y no las normas expuestas por el actor.
1. Agravio relativo a la falta de interés jurídico del actor en la queja electoral QE/MEX/48/2009.
Del análisis de la demanda del juicio ciudadano, se advierte que el actor, respecto a este punto, basa su impugnación en el hecho de que la responsable realizó una indebida fundamentación en la resolución que ahora se cuestiona, dado que aplicó el artículo 107, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas para considerar que carecía de interés jurídico para instaurar la queja electoral QE/MEX/48/2009, contra Maribel Alva Olvera, José Luis Gutiérrez Cureño, Araceli Cano Carrillo, Javier Rivera Escalona, José Pascual Soto Cruz, Emiliano Aguilera Claro, Miguel Ángel Juárez Franco, Joel Enrique Díaz Vázquez, Isaac Josué Hernández Méndez, Claudia Castello Rebollar, Mauro Pineda Núñez, Celia González Reyes, Carlos Enrique Martínez Brassetti, Raúl Ponce Elizalde y Francisco Reyes Vázquez, al considerar que dichas personas, el treinta y uno de enero de dos mil nueve, realizaron supuestos actos anticipados de precampaña.
En concepto del demandante, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática debió aplicar el artículo 106 de dicho reglamento, dado que éste sí lo legitimaba para controvertir los hechos atribuidos a las personas mencionadas.
Agrega que los Estatutos del mencionado instituto político prevén la posibilidad de que cualquier militante presente una queja contra actos u omisiones de los candidatos o precandidatos que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, sin que para ello se requiera tener una condición especial; por lo que, desde su óptica, es aplicable al caso la tesis relevante con el rubro: “INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE”.
A juicio de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad antes resumido es infundado, porque contrario a lo aseverado por el demandante, el órgano partidista responsable actuó apegado a derecho, tal y como se explica a continuación.
En efecto, el Reglamento de Elecciones y Consultas del citado partido político, vigente al momento en que ocurrieron los actos, establece lo siguiente:
“Artículo 105. Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este reglamento; los candidatos y precandidatos, a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I. Las quejas electorales
II. Las inconformidades.
Artículo 106. Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
a) Las convocatorias emitidas para la elección interna de renovación de órganos de dirección del partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el estatuto o reglamentos;
d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos.
Artículo 107. Podrán interponer el recurso de queja electoral:
a) Cualquier miembro del partido, cuando se trate de convocatorias.
b) Los candidatos y precandidatos por sí o a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral competente.”
Como se puede advertir de los artículos antes transcritos, la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, cuenta con un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas; asimismo, establece que contra los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos que contravengan las disposiciones del proceso electoral, procederá el recurso de queja electoral, el cual podrá ser promovido únicamente por militantes cuando se trate de convocatorias y por candidatos y precandidatos debidamente registrados o sus representantes, en los otros supuestos, es decir, los actos u omisiones de otros candidatos o precandidatos relativos al proceso electoral, previstas en los estatutos y reglamentos, los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes y que causen perjuicio a los candidatos o precandidatos y los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que les genere perjuicio a los candidatos o precandidatos.
En estas condiciones, es importante puntualizar que fue correcto el actuar de la responsable al aplicar el artículo 107, inciso b) del citado reglamento para considerar que el demandante no acreditó tener interés jurídico para interponer la queja electoral contra las personas mencionadas y no como erróneamente sostiene el actor cuando aduce que debió aplicar el diverso artículo 106, inciso c), habida cuenta que parte de una premisa falsa de que dicho precepto se encuentra vigente, pues como se dijo párrafos arriba, el texto del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática vigente a la fecha en que supuestamente se cometieron hechos que fueron objeto en la queja electoral que ahora se cuestiona, es el aprobado por el VII Consejo Nacional en el Segundo Pleno Ordinario de doce y trece de diciembre de dos mil ocho, el cual fue observado por la Comisión Nacional de Garantías de ese partido político al resolver el mencionado medio de defensa intrapartidista.
Realizada la anterior precisión, es decir, que el precepto aplicado por la responsable, fue el correcto, es preciso determinar si el actor cuenta con interés jurídico para presentar la queja contra las personas que se precisan más adelante.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que, tal y como lo sostuvo la responsable, el enjuiciante carece de interés jurídico para promover la queja electoral por lo que hace a Maribel Alva Olvera, José Luis Gutiérrez Cureño, Araceli Cano Carrillo, Javier Rivera Escalona, José Pascual Soto Cruz, Emiliano Aguilera Claro, Miguel Ángel Juárez Franco, Joel Enrique Díaz Vázquez, Isaac Josué Hernández Méndez, Claudia Castello Rebollar, Mauro Pineda Núñez, Celia González Reyes, Carlos Enrique Martínez Brassetti, Raúl Ponce Elizalde y Francisco Reyes Vázquez, como se explica a continuación.
Sobre este tema, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
En ese tenor, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante.
Por regla general, el interés jurídico se surte si en la demanda respectiva, se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral presuntamente violado.
En el caso, el cuatro de febrero de dos mil nueve, Raúl Ángel Otero Díaz, en su carácter de militante, presentó queja electoral ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para denunciar actos anticipados de precampaña realizados, supuestamente por Maribel Alva Olvera, José Luis Gutiérrez Cureño, Araceli Cano Carrillo, Javier Rivera Escalona, José Pascual Soto Cruz, Emiliano Aguilera Claro, Miguel Ángel Juárez Franco, Joel Enrique Díaz Vázquez, Isaac Josué Hernández Méndez, José Refugio Castro, María Nancy Sánchez Rosales, Claudia Castello Rebollar, Mauro Pineda Núñez, Celia González Reyes, Carlos Enrique Martínez Brassetti, Raúl Ponce Elizalde y Francisco Reyes Vázquez.
El diez de febrero de este año, la responsable radicó el escrito de demanda con el número de expediente QE/MEX/48/2009 y, ordenó que se tramitara como queja electoral, en razón de que la materia de la impugnación era de naturaleza electoral.
Durante la sustanciación de la citada queja electoral, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática informó al órgano responsable que el treinta de enero de dos mil nueve se aprobó el registro de Raúl Ángel Otero Díaz como precandidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito 11 del Estado de México.
Así, el diecisiete de marzo del año en curso, la responsable declaró improcedente el medio de defensa intrapartidario, por lo que hace a Maribel Alva Olvera, José Luis Gutiérrez Cureño, Araceli Cano Carrillo, Javier Rivera Escalona, José Pascual Soto Cruz, Emiliano Aguilera Claro, Miguel Ángel Juárez Franco, Joel Enrique Díaz Vázquez, Isaac Josué Hernández Méndez, Claudia Castello Rebollar, Mauro Pineda Núñez, Celia González Reyes, Carlos Enrique Martínez Brassetti, Raúl Ponce Elizalde y Francisco Reyes Vázquez, al considerar que el actor no acreditó su personalidad jurídica conforme al numeral 107, inciso b) del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática vigente, ya que no contaba con la calidad de precandidato o representante en la elección de precandidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores en el Estado de México y que, por el contrario, acreditó su calidad de precandidato por el 11 Distrito Federal en esa entidad federativa, Distrito en el que ninguna de las personas cuyos actos se denunciaron, fueron registradas como precandidatos.
Al respecto, de las constancias que integran el expediente, particularmente de la copia certificada del Acuerdo ACU-CNE-0035/2009 de treinta de enero de dos mil nueve, emitido por la Comisión Nacional Electoral relativo al registro de las fórmulas de aspirantes a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, que obra en el cuaderno accesorio único, se advierte lo siguiente:
ESTADO DE MÉXICO
Folio | Distrito | Cargo | Ap paterno | Ap materno | Nombre |
1 | 11 | P | FALCÓN | NARANJO | CARLOS |
1 | 11 | S | HERNÁNDEZ | HERNÁNDEZ | ROSALINO |
2 | 11 | P | GARCÍA | ALVARADO | GABRIELA |
2 | 11 | S | ACOSTA | MENDEZ | MARÍA GUADALUPE BELEN |
24 | 11 | P | OTERO | DÍAZ | RAÚL ÁNGEL |
24 | 11 | S | MAYO | SALAZAR | JUAN CARLOS |
29 | 11 | P | BARRIENTOS | REYES | RAFAEL |
29 | 11 | S | XXX | HERNÁNDEZ | VÍCTOR MIGUEL |
127 | 11 | P | CASTRO | ESPARZA | JOSÉ REFUGIO |
127 | 11 | S | VALERIO | DE JESÚS | JOSÉ ULISES |
128 | 11 | P | SÁNCHEZ | ROSALES | MARÍA NANCY |
128 | 11 | S | NOYOLA | MEZA | VIRGINIA DEL CARMEN |
223 | 11 | P | LUNA | CRUZ | CARLOS GERMÁN |
223 | 11 | S | MARTÍNEZ | NAVA | MARÍA LUISA |
Como se observa, el actor indudablemente carece de interés jurídico para denunciar posibles violaciones, dado que ninguna de las personas por las que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática decidió declarar improcedente la queja electoral respectiva, cuenta con registro como precandidato para diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito 11 del Estado de México, por lo que, de ninguna manera podrían obtener designación alguna por ese Distrito.
Así lo ha sostenido la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-505/2006, en el que sostuvo que no le irrogaba perjuicio a un precandidato, la posible actuación irregular de otro precandidato que contendía en un Distrito distinto al del promovente.
En ese sentido, la emisión de una determinación de fondo en esa instancia –queja electoral-, en nada beneficiaría al actor bajo estas condiciones, porque, como ha quedado evidenciado, en el caso, al enjuiciante no se le produce ninguna afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en su esfera jurídica.
Finalmente, por las razones apuntadas, no es aplicable al caso, la tesis relevante con el rubro “INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE, que cita el actor, dado que la litis en la resolución del asunto de donde derivó este criterio, versa sobre un procedimiento administrativo sancionador, por medio del cual la autoridad electoral correspondiente sancionó a un partido político por culpa in vigilando, debido a la conducta de uno de sus militantes y, por ese hecho, los militantes o simpatizantes que sean corresponsables de las comisión de una falta, tendrán interés jurídico para promover el juicio ciudadano.
Como puede apreciarse, se trata del interés jurídico que tienen los militantes de un partido político que han sido sancionados, no sobre el interés de un militante para que se sancione a uno se sus correligionarios; esto es, en el primer caso, existe una afectación al militante que promueve el juicio ciudadano y, en el segundo, el militante que demanda en nada ve disminuida su esfera jurídica en caso de que su promoción sea desechada, por lo que dicha tesis no es aplicable.
2. Agravio relativo a actos anticipados de precampaña de José Refugio Castro Esparza y María Nancy Sánchez Rosales.
Respecto a este tema, el actor aduce que el órgano partidista responsable faltó a la verdad jurídica al considerar que solo se había promovido la queja electoral que se cuestiona contra José Refugio Castro Esparza y María Nancy Sánchez Rosales, y no, como también lo hizo respecto de Maribel Alva Olvera, José Luis Gutiérrez Cureño, Araceli Cano Carrillo, Javier Rivera Escalona, José Pascual Soto Cruz, Emiliano Aguilera Claro, Miguel Ángel Juárez Franco, Joel Enrique Díaz Vázquez, Isaac Josué Hernández Méndez, Claudia Castello Rebollar, Mauro Pineda Núñez, Celia González Reyes, Carlos Enrique Martínez Brassetti, Raúl Ponce Elizalde y Francisco Reyes Vázquez.
Agrega que la Comisión Nacional de Garantías del partido político en cuestión, citó la convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, refiriendo que los precandidatos registrados para la primera elección nombrada, podrían realizar las actividades de precampaña a partir del treinta y uno de enero al once de marzo del año en curso.
Finalmente, afirma que las personas denunciadas en la queja electoral, realizaron actos anticipados de precampaña el treinta y uno de enero de dos mil nueve, esto es, veintinueve días previos al inicio de éstas, dado que la convocatoria para la elección ordinaria en el Estado de México, establece que las precampañas darían inicio el dos de marzo del año en curso.
Esta Sala Regional considera inoperantes los motivos de disenso reseñados, habida cuenta que no combaten ni desvirtúan ninguna de las consideraciones vertidas por la responsable.
En efecto, el órgano partidista responsable, al ocuparse de este tema, expuso esencialmente lo siguiente:
Adujo que, respecto a los actos atribuidos a José Refugio Castro Esparza y María Nancy Sánchez Rosales, sí procedía el estudio de fondo de la queja electoral, dado que tales personas si se habían postulado como precandidatos a diputados federales por el Distrito 11 Federal por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, esto es, sí tenían el carácter de precandidatos para la elección donde el quejoso estaba contendiendo.
Puntualizó que la legislación aplicable en el caso, era el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que Raúl Ángel Otero Díaz se había registrado como precandidato a diputado Federal por el Distrito 11 Federal por el principio de mayoría relativa, al igual que los denunciados, no así el Código Electoral del Estado de México, dado que no se trataba de una elección local para esa entidad federativa.
Expuso de igual forma, que la Convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mencionaba dentro de su Base VI de las precampañas y los topes de gasto que los precandidatos registrados podrían realizar las actividades de precampaña a partir del treinta y uno de enero y hasta el once de marzo del dos mil nueve.
También señaló que al analizar los agravios del actor, mediante los cuales solicitaba la cancelación del registro de los precandidatos José Refugio Castro Esparza y María Nancy Sánchez Rosales, debido a que éstos habían realizado actos anticipados de precampaña, llegó a la conclusión de que el actor no realizó ninguna imputación categórica y directa contra dichos precandidatos, en la que hiciera constar circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a las presuntas conductas violatorias.
En razón de lo antes expuesto, sostuvo que no podía realizar el estudio y análisis correspondiente de los hechos planteados, por lo que al no haber tenido elementos contundentes para entrar al estudio de fondo, declaró infundado el recurso de queja electoral respecto a los mencionados precandidatos.
Del ejercicio comparativo entre los motivos de disenso materia de este análisis y las consideraciones medulares de la responsable antes sintetizadas, se colige que dichos argumentos no combaten ni desvirtúan ninguno de esos razonamientos de manera específica.
Así, por ejemplo, omite formular agravio alguno con relación a que los precandidatos de referencia no podían iniciar actos de precampaña a partir del treinta y uno de marzo del año en curso.
Tampoco alega que fuera falso que en el escrito de demanda de la queja electoral, no se hubieren realizado afirmaciones o imputaciones directas a los precandidatos José Refugio Castro Esparza y María Nancy Sánchez Rosales, respecto de los supuestos actos anticipados de precampaña que, en concepto del actor, éstos realizaron.
Asimismo, deja de cuestionar que en su escrito de queja sí hubiere manifestado las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, relativas a las conductas imputadas a los citados precandidatos, para que la responsable hubiere analizado en fondo sus agravios.
Menos aun combate que la responsable dejó de analizar el material probatorio que aportó en el medio de defensa primigenio para acreditar los actos anticipados de precampaña que controvirtió respecto de los precandidatos.
Por tanto, al no controvertirse en nada los razonamientos torales en que se apoyó la responsable para declarar infundado el agravio relativo a que José Refugio Castro Esparza y María Nancy Sánchez Rosales, realizaron actos anticipados de precampaña, éstos permanecen incólumes y se mantienen firmes para continuar en lo conducente, rigiendo el sentido de la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, promovida por Raúl Ángel Otero Díaz.
Notifíquese; por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para ese efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al órgano responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ |